Los contratos y la cláusula «rebus sic stantibus»

Es posible que a lo largo de la vida de los contratos existan causas sobrevenidas que necesiten cambios para adaptarse a la situación.

Esta vez os venimos a hablar de los contratos y sobre todo el caso del pago del alquiler de uso distinto a vivienda para el caso en que la actividad haya sido suspendida en relación con el Real Decreto 463/2020 por el Coronavirus.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico un precepto que regule el presente caso. Si que disponemos de una cláusula elaborada por la jurisprudencia y la doctrina que ha sido utilizada en anteriores ocasiones. Estamos hablando de la cláusula “rebus sic stantibus” o “estando así las cosas” que sería su traducción.

¿QUÉ ES LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS?

Por medio de esta cláusula se permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se ha roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulta imposible su cumplimiento o, este se revierte muy gravoso.

Ello conlleva a la posibilidad de moderar el contrato en función de una circunstancia SOBREVENIDA y así evitar su incumplimiento.  Implica una alteración sustancial de las condiciones pactadas, teniendo como OBJETIVO restablecer el equilibro de las prestaciones de las partes para obtener el principio de equidad.

La cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos para compensar el desequilibrio de las prestaciones en determinado momento.

¿TIENE ALGÚN REQUISITO PARA SU ADMISIÓN?

            Esta cláusula no está regulada en ningún precepto legal por lo que tenemos que ir a la jurisprudencia para encontrar qué requisitos son necesarios para su admisión: (STS, Sala primera de lo Civil 518/2002, de 27 de mayo):

  • Que se trate de una alteración de los supuestos básicos del contrato.
  • Completamente extraordinaria
  • Que origine una desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de las partes
  • Que no se pudo prever al realizar el contrato, es decir, que acontezca de forma sobrevenida y de forma imprevisible. 

LA JURISPRUDENCIA

En este sentido establece la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 sobre dicha cláusula que “trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato

¿A QUÉ CONTRATOS SE LE PUEDE APLICAR?

Y por último queremos resaltar, que tiene fijado la jurisprudencia que esta cláusula es aplicable a los contratos de largo plazo o tracto sucesivos, como puede ser un arrendamiento, suministro, etc. Operando exclusivamente en casos de una alteración EXTRAORDINARIA o una DESPROPORCIÓN, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes como consecuencia de una circunstancia sobrevenida e imprevisible.

Conclusiones

En relación con la situación actual por el Coronavirus, esta causa se podría considerar aplicable en relación al caso imprevisible e inesperado, por lo que la posibilidad de modificación de los contratos se da no por una situación personal o crisis económica sino por las consecuencias de un estado de alarma a raíz de una pandemia.

No obstante, para aplicar esta cláusula, deberá estudiarse caso por caso en función de la relación contractual pactada ya que nos podremos encontrar con contratos que ya tuviesen reguladas las consecuencias derivadas a un supuesto similar al que estamos viviendo, de fuerza mayor o sobrevenido e inesperado, debiendo analizar cada situación de manera individual.

Si tienes alguna duda o te podemos ayudar, envíanos un mail a consulta@alvarezabogadosoviedo.es o llámanos al 633 354 104

Deja un comentario

Abrir chat
Háblanos por Whatsapp
¡Hola! ¿Necesitas ayuda? ¡Háblanos por Whatsapp!