En el momento en el que se produce la disolución de una pareja y existan hijos menores, debemos tener en cuenta que la prioridad es salvaguardar los derechos de los menores.
Si la disolución se realiza de mutuo acuerdo entre los progenitores
Debemos plasmar nuestras intenciones en un CONVENIO REGULADOR, nuestro libro de instrucciones para temas como custodia, alimento, pensión, pernocta…etc.
Muchos de los problemas posteriores surgen por los GASTOS de los menores, por que no sabemos diferenciar:
- Que estamos obligados a pagar siempre
- Que debemos consultar
- Si nuestra ex pareja puede tomar decisiones unilaterales sobre algún tipo de gasto y yo debo pagarlo, aunque me encuentre en una situación difícil.
Los gastos se pueden dividir en ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.
– ORDINARIOS: los que son necesarios, previsibles y periódicos.
Deben satisfacerse con el importe de la pensión de alimentos y son imprescindibles para el sustento:
- habitación,
- vestido,
- asistencia médica,
- educación,
- formación.
Obviamente son los gastos sin los cuales se produciría un gran menoscabo para el hijo.
Dentro de los gastos ordinarios nos encontramos con:
- ordinarios usuales, los incluidos en la pensión de alimentos y los vitales para el menor.
- ordinarios no usuales como por ejemplo las extraescolares o los idiomas y fiestas de cumpleaños.
– EXTRAORDINARIOS: son los que siendo necesarios o imprescindibles son imprevisibles. No sabemos cuándo se van a necesitar ,y por tanto, no son periódicos. No son gastos mensuales.
La obligación de pagar nace por su condición de necesario, pero al no saber cuándo se van a producir, debemos estar atentos al reconocimiento del deber de pagar, cuantificar el gasto y la distribución del pago.
DIFERENCIA ENTRE LOS GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 96/2015 de 16 Feb. 2015, Rec. 890/2014
“Los gastos extraordinarios que genere el hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.
Son gastos extraordinarios de carácter médico:
los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico.
En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna.
En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Son gastos ordinarios usuales:
e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).
Son gastos ordinarios no usuales:
las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.”
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