La obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad es una obligación inherente a la patria potestad con un cumplimiento obligatorio e inexcusable por parte de los progenitores, así se nos dice en el artículo 39.3 de nuestra Constitución y otros preceptos del Código Civil.
Ahora bien, nuestros tribunales ya con la crisis económica que sufrimos en 2008, han tenido que resolver cuestiones sobre reclamaciones de pensiones de progenitores en la más absoluta pobreza, sin patrimonio, ni con ningún tipo de ingresos y con la obligación de cumplir con esa pensión de alimentos para sus hijos menores.
Como en todo, vemos diferentes criterios tomados por nuestros tribunales.
CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO:
Si bien el Tribunal Supremo, como se repite en sentencias de 2 de marzo de 2015 o 20 de julio de 2017 acuerda la suspensión de la obligación de prestar alimentos a uno de los progenitores hasta que tuviera una condición económica que le permitieran responder a la obligación.
Siempre y cuando pueda justificarse que ese progenitor no puede ni mantenerse a sí mismo. Convirtiendo esa prestación en imposible y pudiendo su falta de cumplimiento conllevar a unas consecuencias tanto penales como civiles como es la privación de la patria potestad.
CRITERIOS DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES:
En frente tenemos el criterio extendido por las Audiencias Provinciales, las cuales antes de suspender la obligación prefieren mantener esta prestación, aunque su cuantía sea muy baja.
Entra aquí el concepto de mínimo vital o cantidad mínima de subsistencia. Vemos sentencias donde se estipula un mínimo vital de 100€ para el progenitor no custodio. No dando por el contrario respuesta a cuando estamos ante una situación de extrema pobreza.
CONCLUSIÓN SOBRE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS:
Por tanto, la conclusión a la que llegamos es que debe analizarse caso por caso y contemplar las situación real y personal de cada progenitor, en atención a criterios de proporcionalidad.
Como nos dice el Tribunal Supremo en una sentencia del 12 de febrero de 2015” lo normal será fijar siempre un mínimo (…) y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.”